Los catalanes
independentistas únicamente podrán conseguir su anhelo político a través de una
guerra civil”.
Por Bruno Perera.
PRIMERA PARTE.
(Los catalanes
independentistas únicamente podrán conseguir su anhelada independencia a través
de una guerra civil llevada a cabo en su propio territorio).
Sin la intención de
defender al Estado español o a Cataluña, la Constitución Española expone bien claro
lo siguiente.
Artículo 92.
1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum
consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será
convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de
referéndum previstas en esta Constitución.
Lo que acaban de leer
indica que una autonomía española que desee celebrar un referéndum sobre su
deseo de independizarse y formar una futura Nación=Estado; lo primero que debe
hacer es presentar su causa y votarla en su Parlamento autonómico, y si obtiene
su causa presentada mayoría, entonces la envía al Congreso de los Diputados del
Estado, y si el Congreso aprueba por mayoría que se puede llevar a cabo el referéndum
solicitado, se traslada lo aprobado al
Tribunal Constitucional, y si el TC comprueba que se ajusta al derecho
Constitucional español, reenvía la resolución como aprobada al Congreso de los
Diputados; cuyo referéndum para que entre en vigor debe ser firmado por el
Presidente del Estado y el Rey. Una vez aprobado el referéndum por la autonomía
que lo solicitó, por el Congreso de los Diputados del Estado, con el visto
bueno del TC y con la firma del Presidente y la del Rey, se celebra el referéndum
donde todos los españoles que conforman la Nación=Estado deberán votar (Sí) o (No)
a lo que se reclame en el referéndum autorizado.
SEGUNDA PARTE.
CAPÍTULO TERCERO De los
Tratados Internacionales
Artículo 93. Mediante
ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o
al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y
de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94.
1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos:
a) Tratados de carácter
político.
b) Tratados o convenios
de carácter militar.
c) Tratados o convenios
que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios
que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o
convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas
legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o
convenios.
Artículo 95.
1. La celebración de un
tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o
cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que
declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96.
1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de
los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo 94.
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Esta segunda parte,
expone igualmente bien claro que, los tratados internacionales que el Estado
firme y ratifique con otros Estados= Naciones, o con instituciones u organizaciones
internacionales relacionados con los apartados A-B-C y D, del artículo 94, requerirá la previa autorización
de Las Cortes del Estado español, y por ende el tratado/s que el Estado firme y
ratifique, deberá/n ser aprobado/s por mayoría del Congreso de Los Diputados, y
luego enviado/s al Tribunal Constitucional para que lo/s revise, y si se ajusta
a la Constitución Española el TC lo aprueba y lo reenvía al Congreso de los
Diputados, y luego lo firma el Presidente y el Rey, que a seguir tal/es
tratado/s pasa/n a ser parte de la
Constitución Española.
También se obtiene del
artículo 94, que los tratados internacionales relacionados con los apartados
A-B-C y D, que hayan sido firmados y ratificados por el Estado Español, si
afectaran a lo expuesto en algún artículo o párrafo habido en la Constitución
Española, el articulo y/o párrafo afectado deberá/n ser sustituido/s en su totalidad si fuera
necesario, y/o se deberá/n adaptar a lo/s acuerdo/s internacionales que el
Estado Español haya firmado y ratificado.
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Ver Constitución Española en este enlace.
En referencia a lo que
algunos independentistas catalanes propagan como verdad alegando que por razones
de que el Estado Español no les permite hacer un referéndum a nivel autonómico:
“Según ellos, la ley que impera actualmente en Cataluña es la Ley Internacional
de Naciones Unidas”. Les respondo: “tal afirmación no es verídica porque España
no ha firmado ni ratificado ningún tratado internacional donde se exponga que
una autonomía española puede exigir su independencia sin llevar a cabo un
referéndum nacional que haya sido aprobado por el Parlamento autonómico
correspondiente, por las Cortes Españolas, el Tribunal Constitucional, la firma
del Presidente y la del Rey, y ser votado por toda la nación española, cual a
nivel nacional si se votase por el (Sí) la autonomía actual catalana obtendría
independencia. Y si la nación española votara por mayoría (No) tendría Cataluña
que apechugar su problema quedándose en iguales condiciones de (stand-by) que
las restantes autonomías que forman actualmente el Estado español.
CARTA DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
Parte I
Artículo 1. Todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus
fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así
como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de
sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes
en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios
no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del
derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Aclaración de Bruno
Perera. Tengan en cuenta que el párrafo (3) que acaban de leer expone bien claro: territorios
no autonómicos y territorios en fideicomiso, Y es por la misma causa de
autonomía y etc políticos internacionales que el Sahara Occidental no ha
obtenido su independencia - ej. causa intencionada de Marruecos que declaró
territorio autonómico al Sahara Occidental para así acogerse a este párrafo y no
permitirle la independencia.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2. Cada Estado Parte se
compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos
derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades
competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
Artículo 3 Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya
sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
2. La disposición
precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y
2), 11, 15, 16 y 18.
Ver en este enlace:
DERECHOS
HUMANOS.
Ver otro artículo
vinculado a este en:
http://www.lancelotdigital.com/opinion/si-llegara-a-independizarse-cataluna-los-pensionistas-saldrian-perjudicados
Enlace sobre la autonomía saharaui: http://www.umdraiga.com/documentos/analisis/reaf7_Ruiz_tcm112-86275.htm
Enlace sobre la autonomía saharaui: http://www.umdraiga.com/documentos/analisis/reaf7_Ruiz_tcm112-86275.htm
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